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La Suprema Corte de Justicia, la libertad de enseñanza y el límite constitucional a la escolarización obligatoria: Caso Menonitas en Uruguay

Por Eloísa Troya

El conflicto empezó, como empiezan casi todos los conflictos entre el Estado y las familias, con una sospecha administrativa. El CODICEN entendió que un grupo de niños y adolescentes vinculados a una comunidad educativa de Florida no cumplía con la obligatoriedad de la enseñanza, porque no asistía a una escuela uruguaya tradicional. Y la respuesta, como siempre, fue judicial: pedirle a la Justicia que obligara a los padres a inscribir a sus hijos en una institución habilitada por ANEP.

En la pieza correspondiente a las niñas Maciel Rossi, esa pretensión se volvió todavía más concreta. ANEP pidió que las niñas fueran incorporadas al sistema educativo formal dentro de un plazo de diez días.

Formulado así, el problema parece sencillo: si las niñas no estaban inscriptas en una institución del sistema nacional, correspondía ordenar su escolarización. Pero el expediente contaba otra historia, más paciente y más real que cualquier titular.

Las niñas concurren de lunes a viernes, de 8:00 a 14:00 horas, a un centro educativo comunitario. Recibían clases presenciales y virtuales, tenían docentes, seguían programas vinculados a una institución extranjera, cursaban español, literatura, matemática, biología, música, inglés, atletismo y formación religiosa. Rendían exámenes semestrales y tenían certificados que lo probaban. Los informes incorporados al proceso no describían abandono, ni negligencia, ni daño. El INAU, que es quien debería advertir una vulneración si la hubiera, no la constató. La defensa de las niñas sostuvo que recibían educación efectiva y que participaban de actividades educativas y comunitarias.

Esto es importante y no quiero que se pierda en el resto del texto: no estamos ante un caso de homeschooling parental puro. Siempre sostengo que hay que contextualizar cada situación para no caer en generalizaciones que terminan hablando de todo y de nada al mismo tiempo. Las niñas no eran educadas exclusivamente por sus padres dentro del hogar; formaban parte de una estructura educativa comunitaria, privada, religiosa y alternativa, con componentes presenciales y virtuales. Durante todo el proceso, las noticias hablaron de homeschooling. El expediente, en cambio, describe una modalidad institucional alternativa, por fuera de la órbita estatal, que hay que analizar con cuidado porque de ella depende si otras familias pueden elegir, mañana, entre distintas modalidades educativas o no.

Esa diferencia importa. Y nos importa, porque a quienes hablamos sobre estos temas nos debemos siempre a la verdad de los hechos, no al relato que resulta más cómodo y conveniente. 

La primera instancia, mediante la Sentencia interlocutoria Nº 784/2025, archivó las actuaciones: entendió que no había vulneración de derechos, porque las niñas recibían educación, aunque no asistieran a una escuela tradicional. ANEP apeló. El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2.º Turno confirmó el archivo con la Sentencia Nº 835/2025, aunque una de sus integrantes, la Dra. Alicia Álvarez, sostuvo una posición contraria. En el proceso principal vinculado a la comunidad se había dictado, además, la Sentencia Nº 808/2025. Ambas resoluciones fueron construyendo una línea argumental que terminaría usándose en otros casos.

ANEP llevó la cuestión a casación. Sostuvo que los tribunales habían leído el artículo 68 de la Constitución de forma aislada, y que esa lectura vaciaba de contenido el artículo 70, que establece la obligatoriedad de la enseñanza primaria y media. Para ANEP, la libertad de enseñanza permite elegir entre instituciones públicas o privadas habilitadas, pero no autoriza a los padres a sustraer a sus hijos del sistema educativo nacional.

La Suprema Corte tenía entonces que resolver una pregunta que iba mucho más allá de esta familia: ¿la obligación estatal de garantizar la educación permite imponer una institución determinada cuando los padres eligieron otra modalidad y no hay prueba concreta de que se haya vulnerado ningún derecho?

La mayoría de la Corte —integrada por Doris Morales, María del Carmen Díaz Sierra y John Pérez Brignani, quien redactó el fallo— rechazó la casación de ANEP. Discordaron Bernadette Minvielle Sánchez y Julio Posada Xavier.

La sentencia empieza distinguiendo algo que parece obvio y sin embargo se olvida todo el tiempo: hay al menos dos dimensiones del derecho a la educación. Por un lado, el derecho de los niños a recibir educación. Por otro, el derecho de los padres a instruir y educar a sus hijos. Esta distinción es decisiva, porque impide que el Estado use el derecho del niño como excusa automática para desplazar a los padres. El niño es titular del derecho a la educación, pero los padres no son meros intermediarios de una política pública: la Constitución les reconoce también un deber y un derecho propios respecto de la crianza. La Corte lo dice con claridad: el derecho parental a instruir y educar según la propia concepción del mundo se vincula con el rechazo del monopolio educativo del Estado y con el derecho de los particulares a fundar escuelas. Esta afirmación excede, y por mucho, el caso concreto.

En la lectura de la mayoría, la educación no aparece como un servicio que el Estado administra en exclusividad. Aparece como un espacio plural donde pueden convivir instituciones públicas, privadas, religiosas, comunitarias, extranjeras, virtuales y otras modalidades compatibles con los derechos del niño y con el pluralismo educativo de nuestro tiempo.

La mayoría cita el artículo 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos —lo he explicado muchas veces, y no me cansaré de repetirlo: ninguna norma puede estar por encima de la dignidad humana— que establece que "los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". Y ese numeral no se puede leer de forma aislada.

El artículo 26 empieza reconociendo que toda persona tiene derecho a la educación. Que la instrucción elemental debe ser gratuita y obligatoria. Que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana, al respeto de los derechos humanos, a la tolerancia y a la comprensión entre los pueblos. Pero después de reconocer el deber estatal de garantizar la educación y sus fines humanos y democráticos, el texto agrega que los padres tienen un derecho preferente a escoger el tipo de educación. Esa estructura no es casual.

El Estado debe garantizar que exista educación. Debe asegurar el acceso. Debe proteger la dignidad y el desarrollo del niño. Pero esa función no lo habilita a apropiarse de la formación de las conciencias, ni a convertirse en el único sujeto capaz de decidir el contenido, la modalidad y la orientación de la educación. Aquí se entiende mejor el rol subsidiario del Estado: acompaña, garantiza, organiza y administra —pero no sustituye.

La Declaración Universal se adoptó en 1948, después de una experiencia histórica en la que los Estados totalitarios habían usado las instituciones educativas para uniformar conciencias, imponer ideologías y controlar la formación de generaciones enteras. En ese contexto, el derecho preferente de los padres no es un privilegio privado frente al interés público: es una garantía de libertad, de conciencia y de pluralismo frente a la posibilidad de que el poder político concentre en sus manos la formación de todos los niños de una nación. El artículo 26.3 no elimina la responsabilidad del Estado ni convierte la educación familiar en una actividad sin límites. Pero sí impide que el Estado use el derecho a la educación como autorización para monopolizar la enseñanza. La libertad, en este sentido, no se reduce a elegir una escuela o un programa: consiste en formar a una persona para que alcance el desarrollo más pleno de sí misma.

La Corte sostuvo que el artículo 68 de la Constitución reconoce un derecho directamente ejecutable, no una cláusula programática que espera la buena voluntad del legislador. La libertad de los padres no se agota en elegir entre una escuela pública y una privada. Comprende la posibilidad de elegir la modalidad educativa que resulte acorde con las convicciones de la familia, siempre que el derecho del niño a la educación y a su desarrollo integral estén efectivamente garantizados.

La Corte también señaló algo que parece técnico pero es enorme: la Constitución no distingue entre maestros o instituciones nacionales y extranjeras, públicas y privadas. Tampoco establece que la educación deba recibirse necesariamente mediante la asistencia presencial a un establecimiento determinado. Este razonamiento desplaza el centro del debate: la pregunta ya no es si hay o no asistencia presencial, sino si hay educación efectiva y si existe una razón jurídica concreta para sustituir la elección de la familia.

La obligación estatal de garantizar la educación no se confunde con la potestad de imponer, sin una afectación concreta que lo justifique, una institución o modalidad determinada. La intervención estatal necesita una causa real. Y la mayoría de la Corte no dijo que los padres tengan una libertad absoluta —sería absurdo sostenerlo, porque junto con los derechos vienen deberes y obligaciones para garantizar los derechos de los hijos—. Reconoció que el Estado puede intervenir cuando la educación afecta la salud física o mental, vulnera la dignidad, desconoce derechos fundamentales, configura negligencia, afecta el orden público, resulta manifiestamente contraria a la moral o impide el desarrollo integral del niño. También admitió que el Estado puede exigir contenidos mínimos, evaluaciones, acreditaciones, registros y mecanismos de revalidación. En cierto modo, es lo que veníamos pidiendo: para vivir la libertad hace falta un orden que ponga límites y evite el daño. Pero hay una diferencia fundamental entre regular y sustituir.

El Estado puede comprobar que una persona adquirió determinados conocimientos cuando pretende una titulación oficial. Puede proteger a un niño frente al abandono. Puede investigar una situación de riesgo. Lo que no puede hacer es ordenar automáticamente un cambio de institución solo porque la familia eligió una modalidad diferente. La Corte lo dice con toda claridad: si el niño recibe educación y no se acredita que la modalidad elegida vulnere sus derechos, la sola ausencia de concurrencia a un establecimiento determinado no alcanza para justificar una intervención de esa naturaleza.

Esta es, para mí, una de las afirmaciones más importantes de el fallo.

Los ministros que votaron en discordia sostuvieron que la obligatoriedad del artículo 70 no se agota en el deber abstracto de recibir educación, sino que supone la escolarización concreta en instituciones públicas o privadas habilitadas o autorizadas por ANEP. Para esa posición, el artículo 68 permite elegir instituciones, pero dentro del sistema formal; el artículo 70 impone la escolarización; el artículo 71 exige formación moral y cívica en instituciones docentes controladas; la LUC no pudo modificar una obligación de rango constitucional; y la educación doméstica o extranjera sin control no garantiza la socialización democrática que el Estado debe verificar.

La discordia cita los casos "Konrad c. Alemania" y "Wunderlich c. Alemania" para sostener que el Estado puede limitar el homeschooling cuando entiende que la escolarización cumple fines de integración social que no se logran de igual manera en el hogar. Es una posición jurídicamente seria, y no me sorprendería que se vuelva a invocar en futuros litigios. Pero no fue la que adoptó la mayoría, y conviene ser precisos: sostener que la escolarización institucional cumple ciertos fines de socialización no equivale a sostener que solo el Estado puede garantizarlos, ni convierte en comparables situaciones y regímenes políticos que no tienen nada que ver entre sí. Ese es, justamente, el punto que separa una discordia jurídica seria de un argumento exagerado: la primera enriquece el debate, el segundo lo empobrece.

Un límite importante: ANEP puede intervenir, y la sentencia no eliminó su legitimación para hacerlo. Los padres habían sostenido que ANEP no debía promover este tipo de procesos, especialmente porque el INAU no había denunciado nada y, en este caso, había informado que no constataba daño. La Suprema Corte rechazó ese planteo: entendió que ANEP tiene competencias legales para promover la intervención judicial cuando considera que puede existir una vulneración del derecho a la educación. El fallo, entonces, no significa que ANEP no pueda volver a actuar. Significa que, al hacerlo, deberá demostrar una situación concreta. No podrá convertir automáticamente la falta de inscripción en una escuela determinada en prueba suficiente de abandono o de vulneración.

La Sentencia Nº 1607/2026 tiene efectos directos sobre la pieza correspondiente a las niñas Maciel Rossi, IUE 593-385/2024, derivada del IUE principal 593-205/2024. No es una declaración general que alcance automáticamente a todas las familias del país, y tampoco es una ley que legalice de manera abstracta cualquier forma de educación alternativa que otras familias pudieran elegir. Eso hay que tenerlo muy claro. Pero sí es un precedente de enorme importancia, porque proviene de la Suprema Corte, se dictó en casación y desarrolla una interpretación constitucional sobre la libertad de enseñanza, el derecho parental, el pluralismo educativo, la obligatoriedad de la educación, los límites de la intervención estatal, la educación a distancia, las instituciones extranjeras, la acreditación y el interés superior del niño.

La doctrina que surge del fallo podría resumirse así: cuando se acredita una educación efectiva, organizada y compatible con el desarrollo integral del niño, y no se prueba una vulneración concreta, la sola ausencia de asistencia a una institución determinada no basta para imponer judicialmente un cambio de modalidad. Esto es lo importante, esto es lo que de verdad puede servirle a nuestra sociedad: esa doctrina puede invocarla otra familia, sea o no sea menonita, siempre que demuestre su propia plataforma fáctica, con planificación educativa, docentes o tutores, programas, evaluaciones, seguimiento, aprendizaje comprobable, participación comunitaria, bienestar del niño y ausencia de abandono.

El fallo ofrece argumentos relevantes también para el homeschooling parental, porque reconoce el derecho de los padres a instruir y educar a sus hijos. Pero los hechos concretos de este caso fueron los de una estructura institucional alternativa, con clases presenciales, docentes, asignaturas y evaluaciones. Por eso no sería serio afirmar que la Suprema Corte declaró legal, sin más, cualquier forma de educación en el hogar. Y de paso: si hablamos español, ya deberíamos dejar de usar la palabra "homeschooling" y llamarlo por su nombre. Lo que sí hizo la Corte fue rechazar la idea de que el Estado pueda presumir vulneración únicamente porque una familia no eligió la institución que la Administración considera adecuada.

Durante mucho tiempo, el debate se formuló así: ¿el Estado permite o no permite que los padres eduquen a sus hijos en casa? La sentencia obliga a preguntarlo de otro modo: ¿cuál es el fundamento constitucional y legal que habilita al Estado a sustituir la decisión educativa de los padres cuando el niño efectivamente recibe educación y no se probó una vulneración concreta de sus derechos? Ese desplazamiento conceptual es, para mí, el verdadero aporte del fallo, y me emociona poder escribirlo con esta claridad: por encima de cualquier interés político, económico o emocional, lo que está en juego es la libertad de enseñar y de aprender. Y todos deberíamos buscar constantemente el aprender.

El Estado tiene la obligación de garantizar la educación. Tiene el deber de proteger a los niños cuando son realmente vulnerados. Y debería establecer estándares y mecanismos de acreditación, porque existe un principio de buena fe que exige progresividad. Pero garantizar no es monopolizar. La educación es un derecho del niño, una responsabilidad primordial de la familia y una dimensión esencial del pluralismo democrático. El Estado no puede convertirse en dueño de la formación humana ni transformar su deber de garantía en una potestad general para decidir cómo, dónde y por quién deben ser educados todos los niños. La libertad educativa no significa ausencia de regulación: significa que esa regulación debe respetar la Constitución, los tratados internacionales, la responsabilidad parental, el interés superior del niño y el principio de proporcionalidad.

La Suprema Corte no dictó una ley general de homeschooling. Pero afirmó algo que puede cambiar el debate jurídico uruguayo: la obligación estatal de garantizar educación no implica necesariamente que todos los niños deban recibirla mediante una institución determinada, regulada o habilitada por el Estado. Y esa afirmación llega mucho más lejos que el caso que le dio origen.

Quizás lo que más vale de este fallo no sea jurídico, sino humano: nos recuerda que se puede disentir —y la discordia de esta misma sentencia lo prueba— sin dejar de respetar el marco común en el que todos vivimos. Que el Estado y las familias no tienen por qué ser adversarios, sino interlocutores. Y que ahí, en esa posibilidad de dialogar sobre lo que más nos importa —cómo formamos a nuestros hijos—, sigue habitando algo parecido a la esperanza.


Fuentes: Sentencia Nº 1607/2026 (Suprema Corte de Justicia, IUE 593-385/2024), validada en poderjudicial.gub.uy; Sentencias Nº 784/2025 (Juzgado Letrado de Florida de 4º Turno), Nº 835/2025 y Nº 808/2025 (Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno); Sentencia Nº 1.119/2025 (Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno); artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (OHCHR); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana sobre Derechos Humanos; El Observador y El País, notas sobre el fallo.