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Dos planes educativos nacionales y una propuesta legal en curso

INFORME

Educación Sexual Integral 2026–2030 · Segundo Plan de Educación en Derechos Humanos · propuesta sobre obligatoriedad educativa
Por Eloísa Troya 

Síntesis

El 3 de noviembre de 2026 el CODICEN aprobó el Plan Nacional e Intersectorial de Educación Sexual Integral de Uruguay 2026–2030, mediante la Resolución 2953/026. El Sistema Nacional de Educación informó además la aprobación del Segundo Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos. En la misma coyuntura se presentó una propuesta de proyecto de ley para restablecer expresamente la obligación familiar de inscribir a niños y adolescentes en un centro educativo y observar su asistencia y aprendizaje. No son actos de la misma naturaleza. El plan de ESI tiene aprobación administrativa y un documento completo accesible; el plan de Derechos Humanos fue anunciado como aprobado, pero su texto íntegro no estaba disponible en las fuentes oficiales que pude localizar.
La propuesta de ley aún no es ley: el MEC informó que prevé enviarla al Parlamento en diciembre de 2026, para iniciar su discusión en marzo de 2027.
Mi preocupación central es de garantías: una política que pretende ser transversal debe explicar cómo respetará la libertad de enseñanza, la responsabilidad primaria de las familias y el pluralismo, y cómo se asegurará que la participación de madres y padres sea real y no meramente consultiva. En el documento aprobado, las familias aparecen como participantes y como agentes de la ESI, pero eso no equivale por sí mismo a reconocerles poder de decisión, acceso previo a materiales o mecanismos de objeción.

Qué se aprobó y quién lo aprobó

El registro de resoluciones de ANEP identifica la Resolución 2953/026, Acta 38, expediente administrativo 2026-25-1-003601, con fecha 3 de noviembre de 2026. Su parte dispositiva aprueba el Plan Nacional e Intersectorial de Educación Sexual Integral 2026–2030, elaborado por la Subcomisión de Educación Sexual Integral de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación. El plan completo —incorporado a la resolución, que en conjunto suma 54 páginas entre el acto y sus anexos— forma parte del acto.
El plan incluye 15 líneas estratégicas: actualizar marcos institucionales y curriculares, capacitar equipos, crear recursos, desarrollar acciones territoriales, monitorear y evaluar, y producir una estrategia de educación sexual “con familias para familias”, entre otras. El propio acto indica que el Plan Operativo de Acción se proyectará en una segunda etapa y será elevado posteriormente al CODICEN. Por tanto, hay un marco estratégico aprobado; las medidas operativas, sus 
responsables, calendario, materiales y recursos aún requieren definición.
Respecto del Plan de Educación en Derechos Humanos, la comunicación oficial del MEC confirma su aprobación y anuncia su presentación pública para el 10 de noviembre en el IPES. La misma comunicación describe objetivos como memoria y pasado reciente, visitas a sitios de memoria, pensamiento crítico, participación estudiantil y convivencia democrática. Sin el texto íntegro no corresponde atribuirle otras obligaciones o contenidos específicos.

Contenido y enfoque del Plan de Educación Sexual Integral

El documento no limita la sexualidad a la biología o a la reproducción. La presenta como una dimensión que comprende aspectos biológicos, psicológicos, sociales, culturales y éticos, y adopta explícitamente enfoques de derechos humanos, género, diversidad, interseccionalidad y curso de vida. También incorpora referencias a identidad y roles de género, orientación sexual, autonomía, integridad corporal, placer, derechos reproductivos e interrupción voluntaria del embarazo.
El Plan formula como objetivo general aumentar el conocimiento, la sensibilización, la apropiación y el respeto de los derechos sexuales y reproductivos. Entre sus principios figuran la equidad de género, la diversidad e inclusión, la laicidad y la evidencia científica, la participación social y el desarrollo progresivo según etapa y contexto. En su fundamentación recoge la perspectiva de género como un marco para examinar y transformar roles, expectativas y relaciones sociales. El documento reconoce a niñas, niños, adolescentes, jóvenes, familias y comunidades como participantes. Incluye un resultado esperado para aumentar las competencias de familias y comunidades como agentes activos de la ESI. También menciona que los mensajes familiares sobre sexualidad son importantes para los adolescentes. Estos elementos son relevantes, pero no aclaran qué decisión corresponde a los padres, cómo se comunicará el contenido que se trabajará con cada edad ni qué salvaguardas existirán para convicciones filosóficas o religiosas diversas.
No sostengo que la aprobación de un plan administrativo haya derogado las normas constitucionales o legales sobre libertad de enseñanza. Sí sostengo que su implementación debe interpretarse de forma compatible con ellas: la transversalidad no puede convertirse, sin base normativa y garantías adecuadas, en una autorización para desconocer a las familias o imponer una única visión antropológica como si no existiera pluralismo.

La propuesta de ley: qué se sabe y qué todavía no

La nota oficial del MEC dice que Mahía adelantó que se busca ingresar el proyecto al Parlamento en diciembre de 2026 y comenzar su discusión en marzo de 2027. El texto anunciado propone que padres, madres o responsables legales tengan la obligación de inscribir a niños y adolescentes en un centro de enseñanza y observar su asistencia y aprendizaje. También menciona garantizar educación inicial desde los cuatro años, primaria y media básica y superior, y que el Estado asegure acceso universal a la educación a partir de los tres años. La comunicación de Presidencia describió la iniciativa como presentada durante la sesión del Sistema Nacional de Educación. La del MEC, más precisa sobre el trámite, la llama proyecto a ingresar al Parlamento en diciembre. A la fecha de este informe no localicé el articulado completo, exposición de motivos, número de proyecto parlamentario ni constancia de ingreso legislativo. Por eso separo tres niveles: presentación o consideración institucional del proyecto; futura remisión al Parlamento; y aprobación legislativa, que todavía no ha ocurrido. La propuesta se conecta con la redacción original del artículo 7 de la Ley 18.437, que establecía expresamente la obligación familiar de inscribir en un centro y observar asistencia y aprendizaje. El artículo 127 de la Ley 19.889 dio nueva redacción al artículo 7 y retiró esa frase expresa, manteniendo la obligatoriedad de la educación inicial desde los cuatro años, primaria y media. Cualquier iniciativa de “restitución” debe examinarse en su texto concreto: a quién obliga, qué entiende por centro, cómo trata modalidades a distancia y no formales o educación efectiva fuera de centros, qué autoridad verifica, qué recursos existen y qué garantías de audiencia, proporcionalidad y debido proceso prevé. No corresponde llamarla ya “prohibición” sin leer el articulado. Pero tampoco conviene minimizar la relevancia del anuncio: si el proyecto establece matrícula obligatoria en centros sin reconocer alternativas o excepciones, podría incidir directamente en familias que educan fuera de ellos y arbitrarlas injustamente violando normativas de rango supra legal. El alcance jurídico dependerá de la norma finalmente presentada y aprobada, no solo de las declaraciones públicas y mucho menos de la interpretación que trasmiten los Mass Media. 

Marco constitucional y garantías que deben estar presentes

El análisis debe considerar conjuntamente el derecho a la educación y las responsabilidades estatales con la libertad de enseñanza garantizada por el artículo 68 de la Constitución, que reconoce a padres y tutores el derecho a elegir maestros o instituciones. El artículo 70 establece la obligatoriedad de la enseñanza primaria y media. La Ley General de Educación y el Código de la Niñez y la Adolescencia también contienen deberes educativos, que deben interpretarse armónicamente y no mediante afirmaciones automáticas de derogación.
La cuestión no es negar la protección de niños y adolescentes ni la obligación estatal de brindar herramientas para la enseñanza. Sino exigir que toda política educativa respete el rol subsidiario del Estado, la pluralidad educativa, la libertad de los padres consagrada y garantida en todo tipo de Derecho y que evalúe situaciones concretas para no equiparar a la ligera y sin pruebas que la educación fuera de un centro habilitado  es sinónimo de abandono, aislamiento o vulneración. En materia sensible de formación, la participación familiar debe contar con herramientas congruentes, contenido verificable: información suficiente, diálogo, acceso a programas y materiales y procedimientos claros para resolver desacuerdos.
Además, el artículo 258 del Código Civil expresa de forma directa esta responsabilidad: «Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles». No es una concesión administrativa, sino una base legítima sobre la función parental y por eso debe leerse junto con las garantías constitucionales y los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuya condición de sujetos de derecho exige protección, escucha y desarrollo sin caer en la eliminación del papel que cumplen sus familias.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada en 1948, en el orden internacional que se construyó frente a las atrocidades cometidas durante  las Guerras Mundiales. Su artículo 26.3 dispone: «Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos». Leer esa cláusula aislándola de su contexto y reduciéndola a una mera elección entre instituciones puede vaciar su alcance; desplazarla hacia preocupaciones coyunturales y olvidar su fundamento de posguerra contradiciendo el propósito de proteger la dignidad, la libertad de conciencia y el pluralismo frente a la concentración del poder formativo en el Estado. Esta debe ser la interpretación histórico-jurídica del precepto: la Declaración no menciona literalmente el 
nazismo ni afirma que un Estado no pueda organizar escuelas públicas; pero sí establece un derecho preferente parental que impide tratar el monopolio educativo estatal como principio incuestionable.
Esa lectura tiene respaldo en la historiografía académica de la Declaración, no solo es mi interpretación. Johannes Morsink, en
The Universal Declaration of Human Rights: Origins, Drafting, and Intent (University of Pennsylvania Press, 1999), documenta con las actas de los debates de 1948 que los párrafos 2 y 3 del artículo 26 se redactaron como reacción explícita al uso que el régimen nazi había hecho del sistema educativo para adoctrinar a la niñez y usurpar la autoridad de los padres mediante la escolarización estatal obligatoria. Según el relato de Morsink, la propuesta sobre adoctrinamiento la presentó el delegado Rudolf Bienenfeld en representación del Congreso Judío Mundial, y el derecho preferente de los padres se incorporó por la enmienda del delegado libanés Charles Malik con el mismo propósito: impedir que un Estado repitiera el patrón de sustraer a los niños de la orientación de sus familias. Mary Ann Glendon, en A World Made New: Eleanor Roosevelt and the Universal Declaration of Human Rights (Random House, 2001), recoge el mismo antecedente al describir los debates del comité redactor. Esta base documental no convierte mi lectura en texto literal de la Declaración, pero sí la distingue de una proyección retrospectiva sin sustento: hay evidencia directa en las actas de que el temor a la apropiación estatal de la educación formó parte deliberada de la intención de quienes escribieron el artículo.
La Declaración Universal, por sí sola, no es un tratado. Sin embargo, su artículo 26.3 forma parte del desarrollo internacional del derecho a la educación y se complementa con obligaciones convencionales. En particular, el artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —aprobado en Uruguay por la Ley 13.751— obliga a respetar la libertad de los padres y tutores para escoger escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que cumplan normas mínimas estatales, y para procurar la educación religiosa o moral conforme a sus convicciones. El artículo 13.4 protege la libertad de personas y entidades para establecer y dirigir instituciones educativas bajo esas condiciones. La regla no suprime la responsabilidad estatal de fijar estándares, pero tampoco convierte toda modalidad en irrestricta; por el contrario, descarta identificar el derecho a la educación con una derivación de todos hacia el monopolio educativo. 
Desde la filosofía del derecho, la dignidad humana y los derechos inherentes a la persona no nacen de la voluntad del gobierno: el orden jurídico los reconoce, protege y armoniza. La familia, como espacio primario de cuidado, socialización y formación, posee una responsabilidad propia que el Estado debe respetar, sin abdicar de su deber de garantizar acceso, calidad y protección frente a daños concretos. En Uruguay, el artículo 72 de la Constitución deja abierta la enumeración de derechos al reconocer los inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno. La lectura conjunta de los artículos 68, 72 y 332 con los tratados ratificados amplía la discusión sobre el llamado bloque de constitucionalidad; por eso conviene presentarlo como una construcción doctrinal de articulación y garantía, no como una frase literal de la Constitución ni como una derogación automática de la legislación ordinaria.
De ahí que la libertad educativa comprenda tanto la posibilidad de escoger entre instituciones como la protección frente a una configuración legal que haga de las escuelas estatales la única vía admisible para el aprendizaje de los hijos o pupilos. La función pública es asegurar un marco común de garantías y estándares; no apropiarse de la decisión educativa que los instrumentos reconocen de manera preferente a madres, padres y tutores. Cualquier regulación que se pretenda, debe redactarse en congruencia necesaria, proporcionada y sujeta a estos principios, para preservar opciones educativas reales que respeten las convicciones familiares en relación con el derecho de cada niño a educación, dignidad y protección.
También importa distinguir el peso jurídico de cada documento. La resolución del CODICEN aprueba un plan administrativo y estratégico dentro de su ámbito; no es una ley del Parlamento. El plan de derechos humanos, aunque se haya anunciado como aprobado por el Sistema Nacional de Educación, requiere lectura del texto y del acto formal para determinar su alcance. El proyecto de ley anunciado no produce efectos legales hasta completar el procedimiento legislativo y entrar en vigor.

Qué falta revisar por falta de publicación y qué se espera que se aclare

• El Plan Operativo de Acción de la ESI: medidas concretas, cronograma, responsables, presupuesto, materiales y sistema de evaluación.
• El texto integral del Segundo Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos y la resolución o acta que formaliza su aprobación.
• El proyecto de ley de obligatoriedad: articulado, exposición de motivos, informes jurídicos, autoridades de aplicación, régimen de inspección y garantías para las familias.
• Cómo se coordinarán los planes con la libertad de enseñanza, la diversidad de proyectos educativos y la participación efectiva de madres, padres y responsables.
• Qué mecanismos impedirán que una política general convierta una modalidad educativa, por sí sola, en presunción de vulneración de derechos.

Conclusión

La aprobación de estos planes marca una decisión política de extender marcos nacionales de educación sexual y derechos humanos en el sistema educativo. Eso exige escrutinio público, lectura directa de los documentos y discusión democrática, no consignas ni suposiciones. El Plan de ESI ya está disponible y revela un enfoque definido, una aspiración de transversalidad y 15 líneas estratégicas, pero deja para una segunda etapa el plan operativo. El segundo plan todavía debe ponerse íntegramente a disposición de la ciudadanía, en particular a disposición de las familias que tienen derecho a objetar cuando un programa educativo vulnera su libertad filosófica y pedagógica conforme a sus propias convicciones. El proyecto de obligatoriedad aún debe conocerse en su articulado.
Mi posición es clara: proteger el derecho de niños y adolescentes a la educación no exige desplazar a la familia ni homogeneizar la formación. El Estado tiene responsabilidades y puede fijar garantías, pero debe hacerlo respetando la libertad de enseñanza, la pluralidad y el derecho preferente de los padres a orientar la educación de sus hijos. La transparencia documental y la participación real de las familias son condiciones para que estas políticas tengan legitimidad y no se conviertan en imposición.
Y recuerden papitos y mamitas de mi corazón, tengan paz, porque los hijos son sujetos de derecho, jamás, objetos de tutela. 

Fuentes documentales consultadas

Fuentes oficiales primarias

Nota de método:  Este informe es el resultado del análisis de su autora basado en su campo de investigación en la materia, elaborado en pleno ejercicio de las libertades de prensa, divulgación, expresión, opinión, creación y autoría. No sustituye la revisión crítica ni la asesoría letrada que las personas interesadas en esta temática consideren pertinente.
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Estado de la información al 7 de noviembre de 2026.