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Cuando el Estado mece la cuna.

Por Eloísa

Hay decisiones judiciales que, antes de ser analizadas jurídicamente, deben ser nombradas por lo que son, despojadas de toda jerga burocrática. Hoy vengo a hablar de la sustracción de una bebé de seis meses de los brazos de su madre biológica. No existe en el diccionario un solo tecnicismo que logre neutralizar o suavizar el frío peso de este hecho. El expediente judicial podrá etiquetar la maniobra bajo el rótulo de una medida cautelar de custodia provisoria, pero en el territorio de lo real lo que ocurrió fue un desgarro: una niña que todavía mama fue arrancada de su hábitat biológico, 
confinada a la custodia de un tercero colateral ajeno a su linaje de origen, mientras su madre quedaba reducida al vacío emocional y a cuatro horas diarias de visita en un régimen restrictivo y sin derecho a pernocte. Todo esto ocurrió sin un solo maltrato probado, sin una brizna de negligencia documentada y sin ninguna incapacidad psiquiátrica atribuible a la madre. Al contrario, el caso presentaba los controles pediátricos al día, la vacunación estricta y las evidencias más obvias del cuidado entregado con amor.
La resolución judicial que originó esta fractura no se fundó en un daño cierto sobre la niña, sino en un conflicto interpersonal entre adultos, haciendo que fuera castigada por una guerra que no es suya, tomada como rehén de caprichos y de falta de acuerdos. Ese es el punto de partida. Todo lo demás —la neurociencia, el bloque de constitucionalidad, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos— no hace más que confirmar lo que la razón elemental y el corazón ya saben de antemano: lo que le hicieron a esta niña está mal. Jurídica, científica y humanamente mal.
A los seis meses de vida, la relación entre una madre y su lactante no es un vínculo sentimental opcional o una preferencia cultural; es una unidad biológica funcional y soberana. El cuerpo de la madre regula la temperatura, la microbiota, el sistema inmunológico y los niveles de cortisol de su hija. La lactancia no constituye un método de alimentación intercambiable por fórmulas comerciales; es un sistema sagrado de transferencia de inmunidad, de regulación hormonal y de construcción del apego primario. Según las investigaciones del Centro para el Niño en Desarrollo de la Universidad de Harvard, este intercambio moldea la base arquitectónica del sistema nervioso del lactante. La teoría del apego de John Bowlby, hoy respaldada por décadas de neurociencia clínica, establece que la interrupción abrupta del vínculo materno en esta etapa inunda el organismo de la menor con un estrés tóxico y crónico. No estamos ante una metáfora literaria, sino ante una cruda realidad fisiológica que altera el desarrollo cerebral de forma permanente.
La evidencia más flagrante de este daño quedó registrada en las actas de la audiencia judicial: el llanto inconsolable de la beba, su desesperación y la recuperación inmediata de la homeostasis y el consuelo al volver transitoriamente a los brazos de su madre. El tribunal tuvo ante sus ojos la prueba más directa, viva e irrefutable de que la separación misma constituía el daño real. Y aun así, con una alarmante arrogancia institucional, prefirió confirmar el desarraigo. En este punto, reflexiono: cuando la justicia ignora la biología y el don natural que sostiene toda vida no está siendo neutral; está eligiendo de forma deliberada generar la herida. Decide sobre una causa, un número de expediente y una denuncia, pero renuncia a curar y reparar, cayendo en un retroceso encubierto hacia el viejo modelo del patronato donde el juez disponía del cuerpo de los niños según juicios de valor morales y fundamentos de opinión...

¿Cómo sabe usted que es cierto?
¿Cómo vence usted lo malo?
¿Cómo juzga usted sin verlo? 
No encuentro la razón de tanto daño...

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece con precisión quirúrgica que los Estados velarán por que ningún niño sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando sea estrictamente necesario en su interés superior y mediante un proceso colmado de garantías probatorias. Esta norma posee una lógica de último recurso, una excepción extrema reservada para peligros directos contra la integridad física o psíquica. Al invertir radicalmente esta lógica, la Sede judicial utilizó la separación no como última ratio ante un perjuicio probado, sino como una medida cautelar ante un riesgo meramente hipotético. De este modo, la herramienta diseñada para proteger se transformó en la mayor vulneración de sus derechos, subordinando el bienestar nutricional y neurológico de la lactante al prejuicio formal.
Por otra parte, la doctrina constitucionalista uruguaya mayoritaria, a través de una lectura armónica de los artículos 72 y 332 de la Constitución de la República, construye el puente interpretativo que integra los tratados internacionales de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad, otorgándoles rango de derecho positivo con fuerza de ley. El artículo 72 reconoce aquellos derechos inherentes a la personalidad humana que no figuran explícitamente en la Carta, mientras que el artículo 332 impide que la ausencia de reglamentación sea una excusa para dejar desamparado un precepto constitucional. El Dr. Alberto Pérez Pérez, máximo teórico uruguayo en la materia y exjuez de la Corte Interamericana, argumentaba que estas declaraciones internacionales no son meras guías aspiracionales o poemas jurídicos, sino normas directamente aplicables y obligatorias para cualquier magistrado. La separación de un lactante sin pericias vinculares profundas viola flagrantemente el derecho convencional a la integridad y la vida familiar, convirtiendo la resolución en un acto inconstitucional.
Cabe preguntarse qué queda del derecho cuando las resoluciones violan de manera abierta los artículos 17 y 19 de la Convención Americana —el Pacto de San José de Costa Rica— y el artículo 16 de la Declaración Universal, que imponen al Estado el deber de proteger a la familia como el núcleo natural y fundamental de la sociedad. Se vulneran también los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantizan el resguardo del lazo filial en su dimensión dinámica: ese derecho a construirse día a día en la interacción cotidiana, olfativa, nutricional y afectiva con el linaje materno. A nivel nacional, el Código de la Niñez y la Adolescencia es avasallado en sus artículos 10 y 11, que catalogan la salud integral y la lactancia ininterrumpida como un derecho humano de la infancia, y en su artículo 12, que prescribe la permanencia obligatoria del niño en su familia de origen salvo imposibilidad absoluta.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana es un espejo nítido donde mirarse. El caso Fornerón e hija vs. Argentina —cuyos estándares son vinculantes para Uruguay— estableció de forma categórica que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos es el pilar de la vida familiar. El Estado no puede separar a un niño de su hogar biológico aduciendo supuestas mejoras en el entorno o forzando la inserción temprana en dinámicas de control institucionalizado como los centros CAIF, ignorando que la escolarización obligatoria en nuestro país, según la Ley General de Educación, comienza recién a los cuatro años, y determinando que educar no es sinónimo de escolarizar. Para romper esta soberanía se requiere un umbral de excepcionalísima gravedad que demuestre una ineptitud absoluta, algo que aquí no existe.
La soberanía familiar impone límites infranqueables siempre, que nuestra propia Constitución ampara. En sus artículos 40, 41 y 44 consagra que el deber y el derecho de cuidar, alimentar y educar a los hijos corresponde prioritariamente a los padres, bajo un estricto principio de subsidiariedad del poder público. La Dra. Carmen Asiaín lo sintetiza con lucidez al explicar que el Estado no crea el derecho de los padres; meramente lo reconoce y le impone al legislador y al juez un mandato de amparo, nunca de expropiación o sustitución arbitraria. El derecho de la menor a mamar y el derecho de la madre a cobijarla componen una unidad indisoluble de soberanía biológica. Cuando un tribunal asume una postura de arrogancia epistémica, creyendo que una institución o un tercero gestionará mejor la cuna de un lactante, el derecho se desnaturaliza y deviene en violencia institucional. En perfecta sintonía, el Dr. Fabián Piñeyro advierte que el alejamiento de los hijos por conflictos de los adultos constituye una desnaturalización interpretativa del interés superior del niño, transformando la protección en el peor de los despojos.
Además, el principio de proporcionalidad exigía agotar las herramientas menos lesivas —como un seguimiento técnico ambulatorio o el apoyo especializado— antes de aplicar la sanción más devastadora. La judicatura ha incurrido en una evidente negligencia científica y normativa al preferir la frialdad del rito procesal por sobre la verdad de los cuerpos.
El tiempo en la vida de un lactante no guarda relación con el ritmo aletargado del proceso judicial. Cada hora que una niña pasa separada de su madre es una hora de privación inmunológica, de hambre y de un trauma vincular que ningún fallo futuro, por más perfecto que sea, podrá reparar. Nos encontramos entonces ante un daño de ejecución continuada y de efectos permanentes, y es allí cuando el rigor formal no puede seguir siendo la excusa para la ceguera biológica del Estado. La justicia que llega después de que se ha roto el vínculo de lactancia y apego seguro no es justicia; es apenas la confirmación tardía de una negligencia institucional. 
Por el imperativo de una estricta justicia constitucional, corresponde revocar de inmediato los numerales impugnados, ordenar el reencuentro urgente de la niña con los cuidados de su madre y restituir el hábitat sagrado que el ordenamiento internacional obliga a proteger.
No volvamos a caer en algo que ha pasado, ha herido y ha olvidado.